En este día especial para las parejas algunos serán los que aprovechen y pidan a sus parejas que se unan a ellos para el resto de sus vidas, desde nuestro Despacho de abogados os explicamos las formas de celebración del matrimonio, así como su regulación, además de los trámites previos al matrimonio.
En primer lugar, ¿qué es el matrimonio desde un punto de vista jurídico?
“ El matrimonio es la unión de dos personas capaces, no incursas en supuestos de prohibición, celebrada bajo determinadas formalidades, que da lugar a una relación jurídica de carácter societario y unitario y que es disoluble (Ivan C. Iban). ”
Una vez que sabemos que es el matrimonio, pasamos a analizar las formas en las que el mismo puede celebrarse dado que al ser un acto “ad solemnitatem” han de cumplirse unos requisitos de forma establecidos en la legislación civil.
FORMAS DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
El artículo 49 del Código Civil establece:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
Por tanto podemos hablar de matrimonio CIVIL, RELIGIOSO, DE FORMA EXTRAORDINARIA.
1. MATRIMONIO CIVIL EN FORMA ORDINARIA
Se encuentra regulado en el artículo 51 y 57 del Código Civil:
Artículo 511: “ Será competente para autorizar el matrimonio:
1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.”
Artículo 572: “El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.”
Por tanto, en caso de que cada uno de los contrayentes resida en un lugar diferente, podrán contraer matrimonio, a su elección, ante la autoridad – Juez, encargado del Registro Civil, Alcalde o funcionario – que corresponda al domicilio de cualquiera de los dos. Y cabe incluso que el consentimiento se preste ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente de una población distinta a la de residencia de los interesados, bien porque ellos mismos o pidan o incluso porque así se considere de oficio.
2. MATRIMONIO RELIGIOSO
En la actualidad permite el Código contraer matrimonio en forma religiosa, prestando el consentimiento de la manera que tenga prevista cualquier confesión religiosa legalmente inscrita. La inscripción a la que se refiere el Código es a la que se practica en el Registro de Entidades Religiosas dependiente del Ministerio de Justicia.
Este matrimonio, una vez celebrado, produce efectos civiles, aunque para el pleno reconocimiento es necesario su inscripción en el Registro Civil, como se indica en el artículo 60 del Código Civil.
El Estado español actualmente, tiene suscritos Acuerdos de Cooperación en el ámbito del matrimonio con la Iglesia Católica, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y con la Comisión Islámica de España.
3. FORMA EXTRAORDINARIA DE MATRIMONIO
¿Qué significa contraer matrimonio en FORMA EXTRAORDINARIA?, pues bien, nuestro Código Civil en sus artículos 52 y 54 permite la celebración del matrimonio sin necesidad de cumplir todas las formalidades previstas para contraerlo en su forma normal u ordinaria. Tales casos son los del matrimonio secreto y el contraído en peligro de muerte.
En primer lugar, vamos a hablar del matrimonio secreto, también llamado de conciencia,
Artículo 54 “Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministerio de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente previo se tramitará reservadamente, sin a publicación de edictos o proclamas”
Son casos en los que por ejemplo, por motivos sociales, familiares, la pareja tiene una causa fundada y grave, como por ejemplo temor por su integridad o por su imagen, por lo que no pueden airear su voluntad de contraer matrimonio. Este tipo difiere de la forma de celebración ordinaria únicamente en la forma de tramitación del expediente previo, ya que no se realizará la publicación de edictos o proclamas como en los casos habituales.
En segundo lugar, hablamos del matrimonio en peligro de muerte, regulado en el artículo 52,
Por tanto y como en el caso anterior, la única diferencia con el matrimonio ordinario es respecto del expediente matrimonial previo, que no es necesario su desarrollo, ya que éste tipo de matrimonio se realiza en un periodo relativamente corto de tiempo y en casos de accidentes, enfermedad grave o muerte inminente, siempre y cuando el cónyuge esté en plenas facultades mentales.
EXPEDIENTE MATRIMONIAL PREVIO
Como habéis podido leer nos hemos referido en varios de los apartados a un expediente previo matrimonial y os preguntareis, ¿a qué se refieren con ello?
Nuestro Código civil en su artículo 56 refiere lo siguiente:
“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”
Como se manifiesta en este artículo, antes de contraer matrimonio es necesario realizar un expediente previo, éste se ha de iniciar en el Registro civil del lugar de residencia de al menos uno de los cónyuges, pero ¿qué documentación es la necesaria?:
Con toda ésta documentación hemos de dirigirnos al Registro Civil, y allí iniciar la solicitud de expediente previo, el Juzgado de Primera Instancia encargado de Registro civil de nuestro partido judicial será el que firmará y concederá la aprobación del mismo, tras la firma por el Ministerio Fiscal, han de publicarse en el tablón de edictos del Juzgado la voluntad de ambos contrayentes, para que si existe algún tipo de impedimento para celebrar matrimonio se ponga de manifiesto en ese plazo, de no concurrir ninguno se procederá a su aprobación.
Una vez concluido este trámite ya podemos proceder a celebrar nuestro matrimonio en cualquiera de las formas que anteriormente han sido explicadas.
Ya únicamente para concluir con todos los trámites legales nos faltaría la inscripción de nuestro matrimonio tras su celebración en el Registro Civil correspondiente, dónde se nos abrirá e iniciará nuestro Libro de Familia.
Esperamos que este breve artículo os ayude a aclarar algunas de vuestras dudas y ya sabéis para cualquier tipo de información o consulta nos encontrareis en nuestro Despacho dónde os atenderemos con gusto.
1 A partir de: 30 junio 2018
Artículo 51 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).
2 A partir de: 30 junio 2018
Artículo 57 redactado por el apartado diez de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).